enero 23, 2019

Determinación del costo fiscal de los activos fijos: ¿Yerro en la regulación de los reajustes fiscales para el año gravable 2018?



Se debe recordar de manera general que el costo fiscal de los activos, se constituye como el valor en materia tributaria que se le otorga a dichos bienes o derechos, del cual a su vez se derivan efectos para la cuantificación del patrimonio fiscal, como también para la determinación de la renta o ganancia ocasional, según el caso, al momento de que se efectué su enajenación.

En materia de activos fijos o inmovilizados, existen algunas alternativas para su determinación. La primera de ellas, hoy por hoy, es señalada de acuerdo con la naturaleza del activo fijo por los artículos 69, 69-1, 74, 74-1 y 75 del estatuto tributario, dependiendo si responden a elementos de la propiedad, planta y equipo o propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta, activos intangibles, inversiones o bienes incorporales formados.

Como segunda alternativa, particularmente tratándose de inmuebles, el costo fiscal podrá ser asignado por el valor del avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado (IPU), en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y  el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993; y como un tercera posibilidad, puede optarse por el valor de los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983, estas últimas dos alternativas conforme a lo preceptuado por el artículo 72 del estatuto tributario, siempre y cuando este valor que se pretenda tomar, figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta del año anterior al de su enajenación.

Ahora bien, atendiendo el tipo de activo y la naturaleza del contribuyente, cabe la posibilidad de efectuar ajustes para ser sumados a la determinación del costo fiscal. En este aspecto se dan básicamente dos posibilidades, veamos:

Ajustes fiscales del artículo 70 del Estatuto Tributario:

En consonancia con los artículos 70 y 868 del estatuto tributario, la generalidad de los contribuyentes, de manera voluntaria, pueden optar por reajustar el costo del activo fijo anualmente, en los porcentajes definidos para el efecto por el gobierno nacional cada año y que históricamente se resumen así:



Fuente. Elaboración propia a partir de histórico normativo de ajustes fiscales, 2019.
 


Es preciso resaltar, como es expuesto por el Oficio DIAN 782 de 2018, que este tipo de ajuste de que trata el actual artículo 70 del estatuto tributario, no se encuentra regulado antes de la Ley 81 de 1960 ni en las demás disposiciones expedidas con anterioridad al Decreto Legislativo 2247 de 1974, motivo por el cual dicho porcentaje de ajuste anual tiene su primera regulación allí, desde 1974.

Por otra parte, se destaca que recientemente ha sido emitido el decreto 2391 del 24 de diciembre de 2018, modificando el artículo 1.2.1.17.20 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 y como se observa en el histórico, fija un porcentaje de ajuste fiscal para el año gravable 2018 del 4,07%, el cual en principio resulta igual al que había sido establecido para el año gravable 2017, sin embargo, no se observa acorde con el 3,36% del IPC certificado de ingresos medios de octubre 2017 a octubre 2018. En consecuencia, el ajuste fijado por el nuevo decreto resulta por ser inclusive superior al que se esperaba bajo el periodo de referencia que señala la ley para su determinación, y si bien podría estar sujeto a modificación o aclaración posteriormente, por lo pronto, se podría entender que este porcentaje es aplicable para el año gravable 2018 atendiendo al principio de presunción de legalidad.


Ajustes fiscales del artículo 73 del Estatuto Tributario:

Si se trata de activos fijos que respondan a bienes raíces, acciones o aportes poseídos por personas naturales, el costo de los activos fijos podrá ser ajustado de conformidad con el artículo 73 del estatuto tributario, el cual a su vez es regulado en el artículo 1.2.1.17.21 del DUT 1625 de 2016 y que es actualizado cada año por el gobierno nacional.

En efecto para el año gravable 2018, mediante el mencionado decreto reglamentario 2391, fue actualizada y sustituida la tabla que otorga la posibilidad de aplicar el reajuste fiscal en dimensión del artículo 73 del estatuto tributario, y con base en la cual el costo fiscal se puede obtener de multiplicar el valor de adquisición del bien enajenado, por la cifra que figure frente al año de adquisición según la mencionada tabla contenida en el numeral 2° del artículo 1.2.1.17.21 del DUT, que a la fecha fue establecida con el siguiente detalle:

Fuente: Decreto 2391 de 2018
 
                                                                                                         

En todo caso, como se ha comentado este tipo de ajustes del artículo 73 del estatuto tributario solo es posible de utilizarse por personas naturales, aun sin perjuicio, de que pueda acudirse a los distintos métodos de determinación del costo legalmente establecidos, como los señalados de acuerdo a la naturaleza del activo o el procedente con base en el avalúo catastral o autoavalúo en el caso de los inmuebles. En todo caso, atendiendo lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 73 ibídem, la suma determinada bajo este procedimiento debe figurar como valor patrimonial en las declaraciones de renta, en los casos que se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin limitar la posibilidad de correcciones voluntarias según el caso, como sí sucede en el escenario del costo por avalúo o autoavalúo.

Finalmente, resulta preciso anotar algunas consideraciones comunes y necesarias para no perder de vista en materia de determinación del costo fiscal de los activos fijos y sus ajustes:

El costo determinado conforme al avaluó o autoavalúo de conformidad con el artículo 72 del estatuto o los ajustes del artículo 70 ibídem, no hacen parte de la base para depreciación, agotamiento o amortización de los activos fijos, conforme es establecido por el artículo 68 del mismo ordenamiento.

Por otra parte, los ajustes aplicables del artículo 70 del estatuto no pueden sumarse o ser concurrentes con los del artículo 73, es decir, que siendo excluyentes solo podrá optarse según el caso, por alguna de las dos posibilidades de reajuste fiscal.

A efectos patrimoniales, conforme es preceptuado por los artículos 280 y 281 del estatuto tributario, los contribuyentes pueden optar por el ajuste anual de sus activos, el cual a su vez derivan efectos para la determinación de la renta en la enajenación de activos fijos, la ganancia ocasional, la renta presuntiva y el patrimonio líquido, salvo en el caso de las personas naturales que opten por el ajuste del artículo 73.

Y si se trata de no obligados a llevar contabilidad, los inmuebles deberán declararse por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el avalúo catastral o autoavalúo actualizado, en cuyo caso las construcciones o mejoras de estos activos deberán declararse por separado según los términos del artículo 277 del estatuto tributario.


Por lo pronto, se esperará si existe nuevo decreto en modificación a los porcentajes de ajustes fiscales para el año gravable 2018.



Edicson Alejandro Ortiz Dicelis
Docente Tributario y Financiero


Ver en LEGIS: https://bit.ly/2RM6u9i


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